A pesar de no existir una normativa específica para las puertas automáticas en México, que contemple las responsabilidades en la instalación y mantenimiento, no por ello dejan de estar obligados los fabricantes e instaladores a diseñar, instalar y mantener con criterios de protección de los usuarios.
Por Lic. Jorge Jonathan Guerrero, Abogado y Director de PA ediciones México
Este vacio de una normativa no implica necesariamente que en caso de provocar daños directos o indirectos a terceros por una conducta negligente o culposa, la ley sustantiva civil y penal no sancionen en sus respectivos ámbitos de aplicación, la reparación del daño causado, el pago los perjuicios generados en su caso y las punibilidades, conforme a la aplicación de los dispositivos jurídicos y las acciones derivadas de ellos, ejercitadas ante los tribunales y autoridades correspondientes.
Fuente de la responsabilidad ante casos negligentes que ocasionen daños a terceros eventuales yderivados de la fabricación o instalación de los automatismos en las puertas, se encuentra fundada en el Código Civil Federal en el dispositivo 1913 que señala que “Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima".
El artículo citado estatuye que son el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollan, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que produzcan o por otras causas análogas como son los automatismos, se causa un daño aunque no exista ilicitud en el obrar, tal daño deberá ser reparado por la persona que haya hecho uso de esos mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias como son por un lado los fabricantes, los instaladores e incluso el propietario del portón; responsabilidad que nace cuando no se haya obrado ilícitamente o fuera de la ley, a menos que se demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Se refiere específicamente a la consecuencia jurídica que existe cuando se vulnera la ley por un sujeto imputable o inimputable y que realiza actos previstos por la ley como antijurídicos, lesionando con ello el bien jurídico tutelado por la ley, y que puede ser material o respecto a la integridad física de las personas.
Respecto a los daños presentados a la integridad física de un tercero, repercute penalmente e hipotéticamente en dos delitos señalados por la ley, en donde a cabida del primero de los casos y el más extremo se configura en el artículo 123 del Código Penal para el Distrito Federal, y que describe el tipo penal del Homicidio “Al que prive de la vida a otro”. En el segundo de los casos, establece el artículo 130 del Código citado que se configura el delito de Lesiones: “Al que cause a otro un daño o alteración en su salud”.
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